• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: BEATRIZ SANCHEZ MARIN
  • Nº Recurso: 56/2024
  • Fecha: 11/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones del artículo 147 CP, no apreciando el tipo especial del artículo 150 del mismo texto punitivo al considerar que no existe deformidad, pues si bien la agresión produjo la lesión de cuatro piezas dentarias, es cierto que en el caso de autos no está justificado la apreciación de este subtipo agravado. En relación a las piezas dentarias el Tribunal Supremo en fecha 19 de abril de 2.002 adoptó un acuerdo en Pleno no jurisdiccional, con pretensiones de unificación de criterios, en el que decía: "La pérdida de Incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En este caso no se aprecia la deformidad por cuanto la lesión no desfigura a la víctima ni altera de forma importante su apariencia física. Finalmente, no se aprecia la circunstancia de legítima defensa al estar los protagonistas en una situación de riña mutuamente aceptada que excluye la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MONICA DE LA SERNA DE PEDRO
  • Nº Recurso: 39/2025
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala no comparte la inexistencia del ánimo lesivo. Es cierto que no puede emplearse como material probatorio de cargo la declaración sumarial del acusado -la diligencia no fue introducida en plenario por sus cauces legales- y que la situación de convivencia familiar era conflictiva cuando el perjudicado bebía; ahora bien, sin perjuicio de ello, la valoración de los acontecimientos conduce, sin necesidad de la utilización de la declaración del acusado en fase instructora, a la concurrencia de tal ánimo lesivo, en tanto la propia declaración del perjudicado -valorada en sentido contrario a cómo refiere el recurso-, apoya tal conclusión. La decisión de ir hasta la cocina y coger un cuchillo, regresando al lugar de la discusión blandiéndolo, determinaba que la elección y uso del mismo creaba un peligro complementario al de la agresión previa para el bien jurídico protegido o, incluso, para la propia vida del perjudicado y, dicho conocimiento natural del incremento del peligro constituye un hecho notorio de sentido común. Si bien confiaba que el cuchillo sirviera para amedrentar al otro y no le hiciera daño físico, sí que necesariamente tuvo que aceptar los riesgos inherentes al instrumento buscado en la cocina. Además, el acusado blandía el cuchillo hacia arriba, por lo que cuando le dio al otro lo hizo a la altura del cuello, que es notorio que constituye una de las partes más delicadas del cuerpo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: SAMANTHA ROMERO ADAN
  • Nº Recurso: 13/2025
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acción de agredir con el puño en el ojo de la denunciante de forma repetida es apta para provocar el resultado lesivo que se objetiva, advirtiéndose una inmediatez temporal entre la agresión y la hinchazón advertida, así como una evidente compatibilidad entre el mecanismo lesivo y la zona que sufrió el menoscabo físico. No se advera legítima defensa en la medida en la que el acometimiento fue absolutamente desproporcionado e innecesario. Las pruebas aportadas por la defensa no desmerecen esta conclusión si se toma en consideración que los dos testigos propuestos por la defensa se limitan a mencionar que observaron la agresión con el puño que se atribuye a la denunciada, circunstancia que queda desmentida por la abundante prueba de cargo. La versión de los hechos que sostiene la denunciante es lógica y racional y aparece confirmada por el contenido de otras pruebas como la prueba testifical, documental y pericial que ha sido practicada. Las expresiones se producen en un contexto próximo al acaecimiento de los hechos principales y tales expresiones guardan relación con el proceso en la medida que la su tenor literal permite vincularlas con el origen de la agresión. Cuando se trata de delitos dolosos no puede excluirse a los familiares que pudieran ser víctimas indirectas de los hechos. No se advierte la concurrencia de una compensación de culpas dado que fue la agresividad verbal y física que desplegó la denunciada la que se erigió en desencadenante del trauma en la menor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
  • Nº Recurso: 42/2025
  • Fecha: 03/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de lesiones, si bien revoca parcialmente en cuanto a la pena impuesta, por falta de motivación en este concreto extremo. En el caso presente no se aprecia la circunstancia atenuante de legítima defensa alegada por cuanto no ha resultado probada la agresión previa de la víctima, hecho que exige la jurisprudencia. Se calificó en el recurso de forma alternativa la posibilidad de unas lesiones imprudentes, cuestión nueva planteada en la alzada. En el el ámbito de la casación, y en general, de los recursos, como el de apelación que ahora nos ocupa, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden, por ello, introducirse "per saltum" o "ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes, como así ha ocurrido. Por otro lado, y en cuanto a la pena, el tribunal de instancia no ha motivado por qué elige la pena de prisión y no la de multa, que es más favorable para el reo, razón por la cual se ha de imponer esta última pues no concurren circunstancias que justifiquen tal exasperación punitiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
  • Nº Recurso: 211/2025
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ha condenado al ahora recurrente por el testimonio del perjudicado, que, objetivamente, resultó lesionado, según informe forense no cuestionado y que afirmó de manera rotunda y sin fisuras que fue el apelante el que inició la pelea agrediéndole. Además, la jueza de la instancia ha contado con la declaración de varios testigos, pero, especialmente, uno de ellos que presenció los hechos. La sentencia de primera instancia no sólo ha realizado una valoración en conciencia de los testimonios, sino que los ha puesto en relación con los demás medios probatorios para justificar por qué razones estima probados los hechos de la acusación. Debe destacarse que la víctima y los testigos de cargo no sólo han ofrecido un relato coherente y preciso, sino que también lo fue su actuación durante todo el suceso. Todos los testigos hablan de un palo y en los hechos probados se recoge que se trata de un tablón de madera de palet de unos 10x80 cms. Y este instrumento debe tener la consideración legal de instrumento peligroso y debe aplicarse el art 148.1 CP, pues se trata de una agravación fundada en el mayor riesgo que para la integridad física del acometido se origina cuando la agresión se verifique con tales instrumentos, y en ese riesgo está el mayor desvalor de la acción, sin necesidad de que haya propósito directo a lesionar mediante un uso eficaz del arma dirigido a tal fin. Al no existir una previa agresión ilegítima no cabe la legítima defensa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
  • Nº Recurso: 483/2024
  • Fecha: 10/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal del jurado condena por un delito de amenazas graves, un delito de allanamiento de morada y dos delitos leves de lesiones con la agravante de abuso de superioridad. Absuelve de los siguientes delitos: homicidio/asesinato, tenencia ilícita de armas y lesiones agravadas realizadas con arma de fuego. No se aprecia el homicidio/asesinato al concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa por entender que en dos acusados concurrió una acción defensiva y proporcionada frente al ataque que ambos estaban sufriendo, lo que obliga a apreciar como completa la causa de exoneración de la legitima defensa del artículo 20.4 del Código Penal. Nuestra jurisprudencia señala que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Igualmente, la jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección y no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor. Todo ello concurre en este caso. Dicha eximente absorbe a la circunstancia del miedo insuperable. Se absuelve del delito de tenencia ilícita de armas ya que se trata de una posesión fugaz.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
  • Nº Recurso: 1343/2024
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR: vigente la medida cautelar, el acusado agredió a la mujer protegida. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: el recurso de apelación permite un nuevo examen de la causa, el control del órgano "ad quem" de la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada aparece modulado precisamente por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral. Aunque los dos acusados se acogieran a su derecho a no declarar, la testifical de los agentes que intervinieron en estos hechos y los informes médicos son prueba suficiente y no objetada. LEGÍTIMA DEFENSA: supone la protección por vías extrajurídicas ante la puesta en peligro de bienes jurídicos relevantes, lo que excluye los casos de mutuo acometimiento, Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no pueden ser interpretadas con arreglo al derecho a la presunción de inocencia o al principio "in dubio pro reo".
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 18/2024
  • Fecha: 21/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones, pérdida de miembro no principal, en la medida en que el acusado atentó contra la integridad física de su hermano, propinándole un mordisco en el dedo anular de la mano izquierda que le produjo la amputación parcial de la falange distal del 4° dedo de la mano izquierda, que constituye una pérdida de miembro no principal amén del perjuicio estético que acarrea el muñón resultante del arrancamiento que se integra en el concepto de deformidad y que merece objetivamente un juicio de desvalor estético, dado que la mencionada secuela altera la morfología de la mano. El TS considera que la deformidad se integra en el Código Penal como un elemento normativo del tipo necesitado de una concreción a través de una valoración estética de la lesión producida y teniendo en cuenta además la situación concreta del sujeto pasivo. La deformidad implica una irregularidad física de carácter permanente, aunque sea susceptible de intervención quirúrgica, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal. lo que se produce en este caso con la pérdida de un dedo debido a un mordisco. No se aprecia la circunstancia de legítima defensa pues estamos ante agresiones mutuas sin que se aprecie el elemento de la agresión ilegítima.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
  • Nº Recurso: 549/2024
  • Fecha: 20/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por tres delitos de lesiones. La Sala considera que elemento objetivo de la coautoría -llámese realización conjunta o toma de parte directa en la ejecución del hecho- no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común. En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de varios contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de "imputación recíproca", en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Por tanto, y como ocurre en este caso, si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése "será" autor y los demás "se considerarán" autores en concepto de "cooperadores ejecutivos" por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo. En cuanto a las costas procesales de la acusación particular, se han de incluir en la condena por cuanto su intervención ha sido relevante y homogénea con la del Fiscal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
  • Nº Recurso: 1118/2024
  • Fecha: 16/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho al recurso contra sentencias condenatorias supone que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado por el órgano de enjuiciamiento, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de pena en el caso concreto. Se cuestiona por el apelante que la jueza de lo penal se equivoca en la valoración de las grabaciones que constan en autos, aportando para ello algunos fotogramas. Lo que no se puede admitir, porque la apreciación de la prueba no se limita a unos determinados fotogramas de las grabaciones, sino a las grabaciones en su totalidad puestas en relaciones con el resto de la prueba practicada en el plenario. La conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia no puede considerarse errónea, ni arbitraria, al contrario, describe y enumera cada una de las pruebas y obtiene una conclusión lógica, lo que no comparte la defensa con un análisis en el que intenta extraer una serie de contradicciones en los detalles que no existen, la prueba fue valorada en su conjunto y el resultado no le favorece. En cuanto a la legítima defensa que se invoca en el recurso, la conservación del hecho probado impide su admisión, ya que no se puede atribuir al apelante una actuación de estricta reacción y defensa. La sentencia habla de un forcejeo en el transcurso del cual el recurrente propinó varios puñetazos al otro, por lo que no concurre ninguno de los requisitos de la legitima defensa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.